Invasión que atenta contra derechos de la UAS

Alfonso Carlos Ontiveros Salas.

La diferencia entre la libertad de expresión y las obligaciones del trabajador frente al patrón. Dos derechos fundamentales en pugna ¿Habrá en alguno de ellos preminencia frente al otro? Habría que analizar la naturaleza jurídica de uno y otro y el ámbito de aplicación de cada uno de esos derechos. Cuando se menciona derecho es el del trabajador como comunicador en funciones del ejercicio periodístico y el otro es el patrón a quien se le debe consideración y respeto, y ante quien está subordinado el trabajador.

Los derechos del trabajador no tendrían ninguna dificultad poderlos encontrar en la Constitución Federal y en la ley laboral, las obligaciones que tiene el trabajador frente al patrón deben ser cuidadosamente atendidas porque de ellas depende la estabilidad laboral del trabajador en la empresa o establecimiento (la Universidad púbica autónoma por ley tiene su régimen laboral en el artículo 123, apartado “A” de la Constitución Federal y su Ley Reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo), por ello es que a estas instituciones se les equipara a una empresa privada.

La obligación del trabajador se encuentra en las diversas fracciones del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, pero en particular las fracciones III y IV, que dicen: “III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo; “IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos”.

Asimismo, el trabajador tiene la obligación de cumplir cabalmente el trabajo para el que fue contratado. En el caso particular de Jorge Ibarra, el patrón no lo contrato para que ejerciera la función periodística. Lo contrató para realizar labores académicas, de investigación, etc. con adscripción a una Unidad Académica dependiente de la Universidad Autónoma de Sinaloa, de tiempo completo.

El incumplimiento a sus condiciones de trabajo está sujetas a ser sancionadas si no son cumplidas por el trabajador. El trabajador a juicio del patrón consideró que había faltado a sus deberes de respeto y consideración debidos en publicaciones que en su función periodística difundió que las autoridades de la UAS en posible asociación delictuosa y otra en las señala que los tentáculos del narco alcanzan a la UAS. En la revisión de antecedentes, de dicho trabajador, no solo serían esas notas periodísticas, porque habría otras en las que de igual manera rebasan las obligaciones de sus condiciones de trabajo al servicio de la Universidad Autónoma de Sinaloa. Es como si le señalara a la empresa periodística en la que trabaja que tiene celebrados convenios de publicidad por millonadas de pesos para atacar a la UAS.

Si quiere tener libertad plena para ejercer sin restricciones su actividad periodista, sepárese de la UAS y refúgiese en su periódico y difunda lo que crea conveniente.

Las disposiciones de la Ley Para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, no es aplicable en este caso porque no se da la hipótesis prevista en el artículo 2, porque contra Jorge Ibarra no hay ninguna agresión a sus derechos, de ninguna naturaleza, por el contrario él fue quien violentó sus condiciones de trabajo y por ello es legal que el patrón proceda a cumplir con sus derechos de citar al trabajador a una audiencia para que explique porqué realizó los actos que atribuye en su función periodística en contra de su patrón y de sus directivos universitarios. El patrón, resolverá lo que resulte legalmente procedente.

Para conocimiento del trabajador, debió leer el artículo 47, fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo, que dice: 47.- Son causas de rescisión de la relación laboral de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: “II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo”. Sanciones relacionadas con lo dispuesto en la cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo y artículo 73 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

Por tal motivo, tampoco se incumplió con lo dispuesto, en lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen los límites a la libertad de opinión, la UAS no censura al investigado, solo cumple con la misión de sancionar las faltas cometidas en su contra.

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